TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 03 de Agosto de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

 

                   En el procedimiento de tercería de dominio incoado por la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI SOJO, representada judicialmente por los abogados José Ramón Flores Domínguez y Arquímedes Pens Torcat, contra las partes intervinientes del juicio por reivindicación iniciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del hoy Estado Vargas, ciudadanos HORACIO DOMINGUEZ, asistido judicialmente por el abogado Freddy Celis García, y HEDY MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, representada judicialmente por los abogados Evelio Escobar Ugueto, Armando Valdivieso Nuñez, Omaira M. Ocaña Azcárate, Gustavo Alvarez Arias y María Milagros Eugenia Guerra García, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2000, en la cual desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de que subsane el vicio cometido en el acto de notificación del co-demandado Horacio Domínguez acerca de la continuación del juicio, que fue formulada por la parte demandante. De esta manera, confirmó el auto dictado el 22 de febrero de 2000 por el tribunal de la causa.

 

               El co-apoderado de la actora abogado José Ramón Flores, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 19 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales.

 

                   En el caso bajo análisis la demanda de tercería fue estimada inicialmente, en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y en posterior reforma del libelo de la demanda (folios 60 y 61), se estimó en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Este es, por tanto, el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, el cual es inferior a la exigida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029, que debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                   Por otra parte, la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario implica su prosecución, porque mediante ella el juez superior desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se subsane el supuesto vicio cometido en la notificación del co-demandado Horacio Domínguez, que fue formulada por el hoy recurrente de hecho.

 

                   Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Ramón Flores Domínguez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado José Ramón Flores Domínguez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

               Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

 

               Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho José Ramón Flores Domínguez, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 22 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 7 de junio de 2000.

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacio-nal de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamien-to procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efec-tuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fun-damento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juz-gado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                   Magistrado,

 

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  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-131.