TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 03 de Agosto de 2000.
Años: 190º y 141º.
En el procedimiento de tercería de dominio incoado
por la ciudadana IRAMA COROMOTO
ARISMENDI SOJO, representada judicialmente por los abogados José Ramón
Flores Domínguez y Arquímedes Pens Torcat, contra las partes intervinientes del
juicio por reivindicación iniciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del hoy Estado Vargas, ciudadanos HORACIO DOMINGUEZ, asistido judicialmente por el abogado Freddy
Celis García, y HEDY MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, representada judicialmente
por los abogados Evelio Escobar Ugueto, Armando Valdivieso Nuñez, Omaira M.
Ocaña Azcárate, Gustavo Alvarez Arias y María Milagros Eugenia Guerra García,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2000, en la cual desestimó la
solicitud de reposición de la causa al estado de que subsane el vicio cometido
en el acto de notificación del co-demandado Horacio Domínguez acerca de la continuación
del juicio, que fue formulada por la parte demandante. De esta manera, confirmó
el auto dictado el 22 de febrero de 2000 por el tribunal de la causa.
El
co-apoderado de la actora abogado José Ramón Flores, anunció recurso de
casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 22 de junio de
2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
19 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En
el caso bajo análisis la demanda de tercería fue estimada inicialmente, en la
suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y en posterior reforma del
libelo de la demanda (folios 60 y 61), se estimó en la cantidad de cuatro
millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Este es, por tanto, el interés
principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, el
cual es inferior a la exigida por el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029, que debe ser superior a cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Por
otra parte, la Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el
recurso de casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que
por el contrario implica su prosecución, porque mediante ella el juez superior
desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se subsane el
supuesto vicio cometido en la notificación del co-demandado Horacio Domínguez,
que fue formulada por el hoy recurrente de hecho.
Por
tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es
inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Ramón
Flores Domínguez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal
no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado José Ramón Flores Domínguez, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación del profesional del derecho José Ramón Flores Domínguez, a
los fines del control posterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de 22 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas, que
negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese
tribunal en fecha 7 de junio de 2000.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la
recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juz-gado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-131.